Revocatoria
del mandato
"La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio
del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido
a un gobernador o
a un alcalde".
(Artículo 6, Ley 134 de 1994)
El trámite inicia cuando un grupo de ciudadanos, en número no
inferior al 40% de los votos que obtuvo el gobernante respectivo, solicita
ante la Registraduría del Estado Civil que convoque a votaciones para
revocar el mandato del mismo, fundamentando su solicitud en el incumplimiento
del programa de gobierno o en la insatisfacción general de la población.
El Registrador informa a la persona cuyo mandato pretende revocarse y posteriormente
convoca a votaciones; la revocatoria opera si así lo determinan la
mitad más uno de los votos, siempre que el número de sufragios
no sea inferior al 55% de la votación válida emitida el día
en que se eligió al mandatario. Si la revocatoria prospera, el Presidente
de la República procede a remover al gobernador revocado, o el gobernador
remueve al alcalde revocado -según el caso-, y a nombrar un encargado
transitoriamente hasta que se elija popularmente al nuevo gobernante, el cual
ocupará el cargo por el período constitucionalmente establecido.
En relación con la revocatoria el gobierno enfatizó: "En
el proyecto se establecen una serie de controles que evitarán su uso
irresponsable e irracional"1; luego, parece asumir que el
mecanismo será mal utilizado. De allí que la regulación
inicial de la revocatoria en gran medida se oriente a limitar el ejercicio
de este mecanismo.
En la misma línea, el gobierno manifiesta: "Para desestimular
la proliferación de solicitudes de revocatoria, en el proyecto no se
establece financiación ni facilidades
de acceso a los medios de comunicación para los promotores"2.
De otro lado, la revocatoria sólo es establecida por la Ley para los
gobernadores y alcaldes. No se aplica para otros funcionarios de elección
popular como los Congresistas -órgano legislativo-, Diputados, Concejales,
o el propio Presidente de la República -funcionario perteneciente,
al igual que los gobernadores y alcaldes, a la rama ejecutiva del poder público.
Vale la pena anotar que en la regulación inicial3 , sólo
se habilitaba para solicitar la revocatoria y participar en ella a quienes
sufragaron en la elección del funcionario, lo cual fue avalado por
la Corte Constitucional4 con fundamento en la teoría del
mandato -sólo quien otorga un mandato está facultado para revocarlo-
y en la interpretación derivada del artículo259 de la Constitución.
No obstante, esta exigencia legal fue suprimida mediante la Ley 741 de 20025
, y la Jurisprudencia de la Corte modificada6 , con lo cual también
podrán tomar parte en la revocatoria aquellos ciudadanos del censo
electoral municipal o departamental respectivo, aunque no hayan participado
en la elección del funcionario cuyo mandato se cuestiona.
Otro aspecto a tener en cuenta es la disposición en virtud de la cual
si como resultado de la votación no se logra revocar el mandato del
funcionario, no podrá volverse a intentar dicha solicitud en lo que
resta del período, lo cual parece matizar la pretensión constitucional
de establecer un permanente control a los mandatarios por parte de los gobernados.
Los anteriores elementos evidencian la importancia de estos mecanismos a la
vez que muestran las dificultades legales que pueden reducir su aplicabilidad.
Según Mauricio García Villegas, más que buscar las causas
del fracaso del derecho interesa estudiar en qué medida tal "fracaso"
responde a un juego de poder dentro del cual el derecho cumple una función
determinante. Tal vez lo que acontece no es que el derecho choque con la realidad
que se resiste al cambio, sino que la realidad no cambia porque choca con
la resistencia al derecho, que en algunos casos pareciera perseguir por sí
mismo la ineficacia7.
Pasando a otro punto, dentro de los aspectos contemplados en la parte final
de la Ley 134 de 1994 es conveniente resaltar el siguiente: De manera tangencial
la norma alude a la participación democrática de las organizaciones
civiles y lo hace precisamente para evadir el tema, remitiendo a la Ley que
regule la materia. Dicha ley deberá ser estatutaria, pues en el marco
de la actual Constitución ha de quedar claro que el concepto de participación
no se circunscribe a la realización de eventos electorales.
1 -Proyecto de Ley # 92 de 1992 -Senado de la
República-, Gaceta del Congreso. (23), Bogotá, año
1, ago.11, 1992, p.10.
2
Ibíd., p.11.
3 -Leyes Estatutarias 131
de 1994 y 134 de 1994.
4 -Cfr. Sentencia C-180
de 1994, Op cit., pp.505, 506, 528, 531 y 532. En este punto la Corte
se limita en gran parte a repetir el análisis hecho en la Sentencia
C-011 de 1994, Op. cit.
5
Ley Estatutaria 741 de mayo 31 de 2002, Diario Oficial, (44.823), Bogotá,
jun.4 2002.
6
-Cfr. Sentencia C-179 de marzo 12 de 2002, Corte Constitucional, Bogotá,
Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
7 -Cfr. Mauricio García
Villegas, "Función simbólica del derecho y estabilidad
institucional", en: Cristina Motta (comp.), Etica y conflicto: lecturas
para una transición democrática, Bogotá, Ed.Uniandes
y Tercer Mundo, 1995, pp.294 y 295.
Mecanismos
de Participación
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