Referendo
"Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace
un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente"
(Artículo 3, Ley 134 de 1994).
Teniendo en cuenta el ámbito territorial en que opere, el referendo se
clasifica en nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local;
atendiendo a la naturaleza de las normas objeto de referendo este puede ser
constitucional, legal o infralegal - normas jurídicas como ordenanzas,
acuerdos, resoluciones locales-; y en cualquiera de los casos, según
lo que con el mecanismo se persigue puede ser aprobatorio -cuando se quiere
que un proyecto normativo se consolide como norma jurídica-, o derogatorio
-cuando una norma ya vigente se pone en consideración de la ciudadanía,
quien decide si la deroga o no.
Es importante señalar que están excluidos del referendo derogatorio
las leyes aprobatorias de tratados internacionales, la ley del presupuesto y
leyes referentes a materias fiscales o tributarias.
El procedimiento para efectuar un referendo inicia cuando los promotores inscriben
su solicitud ante la Registraduría del Estado Civil y reciben el formulario
con el cual deben recoger, en un máximo de 6 meses, el apoyo del 10%
de los ciudadanos que integran el respectivo censo electoral. Si se logra conseguir
dicho apoyo el gobierno convoca mediante Decreto a votaciones en las cuales
se determina si se aprueba o no el respectivo referendo. La decisión
se adopta por la mitad más uno de los votos, siempre que haya participado
al menos la cuarta parte del censo electoral respectivo.
En el caso del referendo constitucional, los promotores deben recoger en un
máximo de 6 meses, el apoyo del 5% de los ciudadanos que integran el
respectivo censo electoral. Si lo logran, el paso siguiente es la aprobación
por parte del Congreso de la respectiva ley de convocatoria (que contiene el
texto mismo de la reforma que será sometida a decisión popular).
Seguidamente viene el control que ejerce la Corte Constitucional1
; luego se dan las votaciones en las cuales el pueblo decide si reforma o no
la Constitución.
La decisión adoptada por el pueblo sólo tiene efectos jurídicos
si así lo determinan la mitad más uno de los votantes, siempre
que haya participado al menos la cuarta parte de quienes integran el respectivo
censo electoral. Se trata en este caso de requisitos que en gran parte se sustentan
en las exigencias de la Constitución.
Otro aspecto que debe tomarse en consideración es el siguiente: la actual
Constitución y la propia Ley 134 de 1994 contemplan el denominado referendo
constitucional que en principio es un avance con respecto a la Constitución
anterior, en la cual el único mecanismos de reforma era el Acto Legislativo.
Ahora en cambio existen tres posibilidades: el Acto Legislativo, la Asamble
Constituyente y el Referendo.
Sin embargo, este es un avance en términos muy relativos pues en cualquiera
de los tres casos se requiere de la intervención del Congreso. Así,
en el Acto Legislativo el Congreso es el autor de la reforma; en la Asamblea
Constituyente y en el Referendo el Congreso debe expedir previamente la ley
de convocatoria.
En consecuencia, una reforma a la Carta está supeditada en gran parte
al interés del Congreso de llevarla a cabo. De allí que en la
práctica las reformas hechas a la Constitución del 91 suelen adoptar
la vía del Acto Legislativo, lo que parece contradictorio cuando la propia
Norma de normas pretendía marcar un tránsito hacia una democracia
más participativa.
Merecen además especial mención, el referendo derogatorio establecido
en el artículo 377 de la Constitución Política para las
reformas constitucionales aprobadas por el Congreso y que se refieran a los
derechos fundamentales del Capítulo I del Título II y a sus garantías,
a los procedimientos de participación popular o al congreso, en caso
que así lo solicite el 5% de los ciudadanos del censo electoral. La reforma
se deroga siempre que voten en forma negativa la mayoría absoluta de
los votantes y que en la votación voten por lo menos una cuarta parte
de las personas inscritas en el censo electoral respectivo. Y además,
el referendo aprobatorio obligatorio que está consagrado en el artículo
307 de la Constitución Nacional como requisito para convertir una región
en entidad territorial.
Finalmente es importante señalar que el referendo se diferencia del plebiscito
en que este, que también es una consulta popular, se refiere a una decisión
que no se ha plasmado en un texto normativo escrito.
1 Es importante precisar lo
relativo al control constitucional de este tipo de actos jurídicos. En
efecto, en los referendos infralegales el control (que está a cargo de
la jurisdicción contencioso administrativa) es automático, previo
al pronunciamiento popular y analiza los aspectos formales y materiales. Por
su parte, en los referendos sobre leyes hay un control posterior al pronunciamiento
popular que es llevado a cabo por la Corte Constitucional quien revisa los aspectos
formales y materiales, requiriéndose para ello la interposición
de la correspondiente acción ciudadana (Constitución Política
artículo 241 numerales 2 y 3).
Referendo
Mecanismos
de Participación