Organismos de control
El constituyente del año 1.991 no se atrevió a calificar a los
órganos de control como ramas del poder público con lo cual
no se apartó de la teoría clásica del estado de derecho
demoliberal que estructura el Estado a partir de las tres ramas clásicas
del poder público: ejecutivo, legislativo y judicial. Pero en el convencimiento
de que se han venido desarrollando otros órganos que son igualmente
indispensables para la subsistencia misma del concepto de estado de derecho,
el constituyente consagró en el artículo 113 de la Carta Política
la existencia de éstos, otorgándoles la categoría de
"autónomos e independientes" y dotándolos de "funciones
separadas" aun cuando enfatizando en la necesidad de que entre ellos
y las diferentes ramas del poder público se establezca una "colaboración
armónica para la realización de sus fines".
Entre dichos órganos independientes se encuentran los de control. Conforme al artículo 117 de la norma superior se establece claramente que "El ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control".
Organización
del
Estado Colombiano
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