Consulta popular
"La consulta popular es la institución mediante la cual, una
pregunta, de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional,
departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de
la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración
del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.
En todos los casos la decisión es obligatoria.
Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente,
las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante
ley aprobada por el Congreso de la República" (Artículo
8, Ley 134 de 1994).
El procedimiento, en sus líneas generales, es el siguiente: el mandatario
(Presidente de la República - con la firma de todos los ministros y previo
concepto favorable del Senado-; el gobernador -previo concepto favorable d de
la Asamblea departamental-; o el alcalde - previo concepto favorable del Consejo
o de la Junta Administradora Local-, según el caso) redacta la consulta
en un texto que pueda ser contestado mediante un "sí" o un
"no". La constitucionalidad de dicho texto es examinada por el respectivo
Tribunal Administrativo en el caso de las consultas departamentales, municipales
o locales, o por la Corte Constitucional en el caso de las de rango nacional.
Se procede entonces a la respectiva votación teniendo claro que la decisión
popular es vinculante si fue adoptada por la mitad más uno de los votos
válidos siempre y cuando participe al menos de la tercera parte de los
electores que componen el respectivo censo electoral.
Ahora, si la consulta es sobre la conveniencia o no de convocar una Asamblea
Constituyente, debe expedirse previamente la ley de convocatoria, la cual se
remite a la Corte Constitucional para su respectivo control; luego se realizan
las votaciones. Sólo se entiende convocada la Asamblea si así
lo decide al menos la tercera parte de los ciudadanos que integran el censo
electoral. En tal caso, en fecha posterior se eligen los delegatarios de la
Asamblea Constituyente quienes elaboran la reforma siguiendo las directrices
definidas en la consulta popular.
La consulta se divide en obligatoria y facultativa. La primera cuando la Constitución
exige que ella se lleve a cabo como conditio sine qua non para la adopción
de ciertas decisiones. Así ocurre en eventos tales como la formación
de nuevos departamentos (artículo297), vinculación de municipios
a áreas metropolitanas o para la conformación de éstas
(artículo319), ingreso de un municipio a una provincia ya constituída
(artículo321). Es facultativa cuando no se origina en una exigencia específica
de la Constitución, sino que el respectivo gobernante considera importante
conocer la opinión del pueblo en torno a un asunto determinado.
También en relación con la consulta popular, debe tenerse en cuenta
que si bien se presenta como un mecanismo interesante en cuanto la decisión
popularmente adoptada debe ser acatada, la verdad es que ello sólo ocurre
en el evento de cumplirse el difícil requisito cuantitativo impuesto
por la Ley. En efecto, en lo que hace a la consulta para convocar a una Asamblea
Constituyente, la Ley prevee que ella sólo se entiende convocada si así
lo decide al menos la tercera parte de los ciudadanos que integran el censo
electoral. En este caso, la exigencia se fundamenta en el artículo376
inc.2 de la Carta.
Ahora, frente a las demás formas de consulta popular también se
hace esa exigencia, pese a que aquí no existe norma constitucional que
sustente el requisito1 . No obstante, la Corte Constitucional lo declaró
exequible argumentando que "esta norma se ajusta a la Constitución,
en cuanto reproduce el artículo 104 de la Carta Política"2
, lo cual no guarda relación con la realidad pues el artículo104
constitucional se limita a prescribir que "la decisión del pueblo
será obligatoria", sin condicionar este efecto a la participación
de un número determinado de votantes.
Finalmente, en relación con el mecanismo de la consulta popular, es fundamental
que las personas que van a ser consultadas tengan autonomía para tomar
sus decisiones. Si se tiene en cuenta que tal autonomía se reduce ante
factores como la miseria, el miedo o la ignorancia, ello hace que deban resolverse
estos problemas so pena de terminar implementando un esquema de democracia participativa
meramente formal.
1 -Dicha exigencia minimiza
la eficacia del mecanismo, como lo demuestra el estudio elaborado por Mauricio
García Villegas, donde se citan una serie de casos en los cuales pese
a haberse llevado a cabo consultas populares, por regla general no se logró
cumplir el mencionado requisito, por lo cual las decisiones popularmente adoptadas
no se tornaron obligatorias. (Cfr. Mauricio García Villegas, Constitución
Política de Colombia comentada por la Comisión colombiana de Juristas.
Título IV. De la participación democrática y de los partidos
políticos, Bogotá, La Comisión, 1997, pp.45 y 46).
2
-Sentencia C-180 de 1994, Op. Cit., p.525.
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